GOBIERNO
DEL ESTADO
LEY
DE PROFESIONES DEL ESTADO DE YUCATAN
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 1º.- La presente Ley tiene por objeto regular la
inscripción de Títulos Profesionales y el ejercicio de
profesiones en el Estado de Yucatán.
ARTICULO 2º.- Para los efectos de la presente Ley se
entiende por profesionista a la persona que ha obtenido un
Título Postbachillerato o su equivalente en grado de
Licenciatura de una Institución de Educación Superior
debidamente reconocida, o que ha revalidado un Título
equivalente obtenido en el extranjero. Técnico Profesional
es toda persona que haya obtenido un Título Postsecundaria
de una Institución de Educación Media Superior Terminal
debidamente reconocida, o que haya revalidado un Título
equivalente obtenido en el extranjero.
ARTICULO 3º.- Para los efectos de la presente Ley se
entiende por Título Profesional el documento expedido por
Instituciones del Estado o descentralizadas, y por
Instituciones Particulares que tengan reconocimiento de
validez oficial de estudios, a favor de la persona que haya
llenado los requisitos necesarios, de conformidad con esta
Ley y otras disposiciones aplicables.
ARTICULO 4º.- Para los efectos de la presente Ley se
reputarán legales los Títulos Profesionales expedidos por
las Instituciones Educativas que estén facultadas al efecto
por la autoridad correspondiente.
ARTICULO 5º.- Para los efectos de la presente Ley se
entiende por Ejercicio Profesional, la realización a título
oneroso o gratuito, de todo acto o la prestación de
cualquier servicio propios de una profesión. No se reputará
Ejercicio Profesional los actos realizados en casos graves,
con propósito de auxilio inmediato, por quien no tenga
título o autorización para ejercer actos profesionales.
ARTICULO 6º.- Para los efectos de la presente Ley se
entenderá por Dirección General de Profesiones la
dependiente de la Secretaría de Educación Pública del
Gobierno Federal y por Dirección de Profesiones, la
dependiente de la Secretaría de Educación del Gobierno del
Estado.
ARTICULO 7º.- El Ejecutivo del Estado, previo dictamen de
la Dirección de Profesiones del Estado y oído el parecer
del Colegio de Profesionistas de la rama de que se trate y
el de las Comisiones Técnicas, a través de la Secretaría de
Educación emitirá los reglamentos que delimiten los campos
de acción de las profesiones y el de las ramas
correspondientes.
CAPITULO
II
DEL
EJERCICIO PROFESIONAL EN EL ESTADO
ARTICULO 8º.- Para que los profesionistas con título
expedido por una Institución ubicada en el Estado puedan
ejercer su Profesión, deberán registrar dicho título en la
Dirección de Profesiones.
ARTICULO 9º.- Para que los profesionistas con título
expedido por una Institución ubicada en Territorio
Nacional, pero fuera del Estado, puedan ejercer su
profesión, deberán registrar dicho título en la Dirección
de Profesiones y acreditar previamente que dicho título ha
sido registrado en la Entidad Federativa, en la que se
encuentre ubicada dicha Institución o en la Dirección
General de Profesiones.
ARTICULO 10º.- Para que los profesionistas mexicanos con
título expedido por una Institución ubicada en el
extranjero puedan ejercer su profesión, deberán registrar
dicho título en la Dirección de Profesiones y acreditar
previamente que dicho título ha sido registrado en la
Dirección General de Profesiones.
ARTICULO 11°.- Para que los profesionistas a que se
refieren los artículos 8, 9 y 10, de esta Ley puedan
ejercer en el Estado, deberán estar en pleno goce y
ejercicio de sus Derechos civiles.
ARTICULO 12.- La Dirección de Profesiones podrá conceder
permisos temporales a los extranjeros para ejercer su
profesión, previo el cumplimiento de las disposiciones
legales aplicables, el acuerdo del Ejecutivo del Estado y
la conformidad del Colegio de Profesionistas respectivo.
ARTICULO 13.- Las autoridades judiciales y las que conozcan
de asuntos Contencioso-Administrativos, rechazarán la
intervención en calidad de patronos, directores, asesores
técnicos, responsables o mandatarios de los interesados, a
personas que no tengan título profesional registrado e
inscrito en los términos de esta Ley. Se exceptúan los
casos de los gestores en asuntos obreros, agrarios y
cooperativos y el señalado en la fracción IX del Artículo
20 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
ARTICULO 14.- La Dirección de Profesiones podrá extender
autorización a pasantes o estudiantes de las diversas
escuelas o facultades instituidas de acuerdo a esta Ley,
para ejercer por vía de práctica o servicio social, con
motivo de titulación, actos profesionales cuya duración
estará sujeta a lo dispuesto en los planes de estudio. Para
los efectos anteriores, se considera pasante a los
estudiantes que así sean reconocidos por las instituciones
educativas; este carácter se demostrará con los informes y
constancias de la facultad o la Dirección de Profesiones.
Para garantizar el adecuado ejercicio profesional, el
pasante deberá estar asesorado por un profesionista
inscrito en la Dirección de Profesiones.
ARTICULO 15.- Los pasantes de las diversas profesiones,
podrán obtener de la Dirección de Profesiones, autorización
para ejecutar actos profesionales hasta por el término
improrrogable de un año, para lo cual deberán llenar los
requisitos siguientes:
I.- Ser Mexicano;
II.- Obtener carta de pasante;
III.- Obtener la responsiva de un profesionista titulado e
inscrito en la Dirección de Profesiones.
ARTICULO 16.- Los profesionistas podrán asociarse para
ejercer en los términos señalados por la Constitución
General de la República y de las leyes relativas, pero la
responsabilidad en que incurran en el ejercicio profesional
será siempre individual.
ARTICULO 17.- Los profesionistas están obligados a guardar
estricto secreto sobre los asuntos que les sean confiados
por sus clientes, salvo los informes que deberán rendirse a
las autoridades competentes y de acuerdo a las Leyes
respectivas.
ARTICULO 18.- La publicidad que un profesionista realice
respecto de sus actividades, debe mantenerse dentro de
lineamientos de dignidad y de ética profesional. En todo
caso, el profesionista debe expresar el número de cédula e
inscripción que lo autoriza para su ejercicio y el nombre
de la institución que le hubiere expedido su título
profesional.
ARTICULO 19.- Queda estrictamente prohibido a los
profesionistas:
I.- Respaldar o revalidar con sus firmas, escritos,
gestiones o trabajos efectuados por personas que se
dediquen al ejercicio de una profesión sin tener derecho a
ello en los términos de esta Ley y su reglamento.
II.- Figurar o hacerse aparecer como responsable de
servicios profesionales, que no presten o atiendan
personalmente o a través de personas a su servicio.
ARTICULO 20.- El profesionista o pasante está obligado a
poner todos sus conocimientos científicos y recursos
técnicos en el desempeño de su trabajo, ya sea en el libre
ejercicio profesional, o bien, con cualquier otro carácter.
CAPITULO
III
DE
LA DIRECCION DE PROFESIONES
ARTICULO 21.- Se establece la Dirección de Profesiones como
dependencia de la Secretaría de Educación del Gobierno del
Estado, que tendrá a su cargo vigilar el ejercicio
profesional en el Estado de Yucatán y supervisar que se
cumplan las disposiciones legales aplicables, de
conformidad con las atribuciones que establece la presente
Ley.
ARTICULO 22.- La Dirección de Profesiones estará integrada
por:
I.- Un representante del Gobierno del Estado, con carácter
de director y
II.- El personal o empleados necesarios para el desempeño
de sus funciones.
ARTICULO 23.- Son atribuciones de la Dirección de
Profesiones:
I.- Ser órgano de relación entre el Estado y los Colegios
de Profesionistas y los Profesionistas mismos, en todo lo
referente al ejercicio de las profesiones y la aplicación y
cumplimiento de la presente Ley.
II.- Formar y coordinar la actividad de comisiones técnicas
encargadas de estudiar y dictaminar los asuntos
relacionados con el ejercicio profesional. La integración y
funcionamiento se especificarán en el reglamento de esta
Ley.
III.- Registrar los títulos profesionales y certificados o
diplomas de especialización y postgrado.
IV.- Integrar el Padrón de Profesionistas por rama y
especialidad de cada profesión.
V.- Expedir constancias de inscripción en el Padrón de
Profesionistas.
VI.- Inscribir a los Colegios de Profesionistas.
VII.- Cancelar la inscripción al Padrón y tramitar la
cancelación del título de los profesionistas en
cumplimiento de sentencia ejecutoriada dictada por
autoridad judicial competente.
VIII.- Tramitar ante el Ejecutivo del Estado, la
publicación en el Diario Oficial, de los acuerdos y
resoluciones legales relativos a la aplicación de esta Ley
y sus reglamentos.
IX.- Emitir las autorizaciones temporales para el ejercicio
profesional, de acuerdo a lo establecido en esta Ley sus
reglamentos.
X.- Inscribir a las instituciones de educación media
superior y superior autorizadas en el Estado.
XI.- Formar el archivo de la Dirección en el que además de
los documentos propios de la dependencia, se archiven los
planes de estudio y demás datos relacionados con la
educación media superior y superior técnica y universitaria
que se imparte en el Estado.
XII.- Cancelar la inscripción de los colegios de
profesionistas, cuando éstos no se ajusten en su ejercicio
a las disposiciones de esta ley y su reglamento.
XIII.- Vigilar que la publicidad hecha por los
profesionistas, colegios de profesionistas e instituciones
educativas se realice dentro de las condiciones que señala
esta Ley y sus reglamentos.
XIV.- Conocer los casos de infracción a los mandatos de la
presente Ley y aplicar las sanciones respectivas.
XV.- Proporcionar a la autoridad competente, los informes
relacionados con asuntos de la Dirección.
XVI.- Promover las alternativas de titulación ante las
instituciones educativas, a fin de incrementar el número de
profesionistas titulados en el Estado.
XVII.- Promover cursos de actualización, especialización y
superación profesional en coordinación con los colegios de
profesionistas, a fin de establecer sistemas de educación
continua con los profesionistas del Estado.
XVIII.- Las demás que señalen las Leyes y reglamentos.
CAPITULO
IV
DE
LOS COLEGIOS DE PROFESIONISTAS
ARTICULO 24.- Los Profesionistas con Título registrado,
podrán constituir en el Estado un máximo de tres colegios
por cada rama profesional, gobernados en los términos que
señale su propio reglamento.
ARTICULO 25.- Los profesionistas constituidos de acuerdo
con lo dispuesto por el Artículo anterior, así como lo
establecido por la Ley reglamentaria de los Artículos 4o. y
5o. Constitucionales, se denominarán “Colegios de ......".
Indicándose la rama profesional a que corresponda.
ARTICULO 26.- El Colegio de Profesionistas podrá
constituirse si llenan los requisitos siguientes:
I.- Sujetarse a lo que ordena el Artículo 9 de la
Constitución General de la República.
II.- Satisfacer lo estipulado por el Código Civil del
Estado, en lo referente a la Constitución de Asociaciones
Civiles, en lo que no se oponga a esta Ley; y
III.- Cumplir con lo dispuesto en la Ley Reglamentaria de
los Artículos 4o. y 5o. Constitucionales.
ARTICULO 27.- Los Colegios de Profesionistas están
obligados a inscribirse en la Dirección de Profesiones,
para tal efecto deberán exhibir:
I.- Copia del testimonio de la escritura pública de
constitución o de la protocolización del Acta Constitutiva,
así como de los estatutos que lo rijan.
II.- Directorio de sus miembros.
III.- Nómina de socios que integran el Consejo Directivo.
IV.- Copia del dictamen de registro de la Dirección General
de Profesiones.
ARTICULO 28.- Los Colegios de Profesionistas en el
ejercicio de su función, deberán:
I.- Vigilar la actividad profesional de sus integrantes,
procurando que se realice dentro del más alto nivel ético y
moral, denunciando ante la Dirección de Profesiones, las
violaciones a la presente Ley, que se cometan y que
constituyan faltas o delitos.
II.- Ser miembros de las comisiones técnicas que coordine
la Dirección de Profesiones.
III.- Promover ante las autoridades competentes la
expedición de Leyes y Reglamentos y las reformas a los ya
existentes relacionados con el ejercicio profesional.
IV.- Promover ante el Ejecutivo del Estado por los
conductos debidos, los aranceles profesionales y sus
modificaciones.
V.- Formar listas de peritos profesionales divididas por
especialidades, que servirán a las autoridades. Copias de
las listas serán enviadas por conducto de la Dirección de
Profesiones al Ejecutivo del Estado, al Tribunal Superior
de Justicia y a las autoridades
federales.
VI.- Expulsar, previa audiencia, que de acuerdo con sus
estatutos celebre el colegio, a los miembros que deshonren
o desprestigien la profesión, dando cuenta de ello a la
Dirección de Profesiones.
VII.- Coadyuvar con la Administración Pública a efecto de
que sus servicios se realicen con el más alto sentido de
servicio social.
VIII.- Actuar como cuerpos consultores del Poder Público,
dentro de sus respectivas áreas.
IX.- Procurar que sus miembros presten servicio social en
los términos de esta Ley y su Reglamento.
X.- Organizar la forma en que sus miembros deban prestar el
servicio social y vigilar que éste sea cumplido.
XI.- Defender a cualesquiera de sus miembros cuando
injustamente sea perseguido, por las autoridades o atacado
públicamente por los particulares.
XII.- Sancionar a sus miembros que incurran en falta a sus
deberes profesionales, de acuerdo a sus estatutos y a lo
señalado en esta Ley y su Reglamento.
XIII.- Servir como árbitro en los conflictos que se
susciten entre los profesionales que los integran o entre
éstos y sus clientes, cuando de mutuo acuerdo determinen
someterse a dicho arbitraje. Los fallos dictados en estos
casos serán inapelables y definitivos.
XIV.- Cumplir con las disposiciones que esta Ley y su
Reglamento les confieran o impongan.
ARTICULO 29.- La Dirección de Profesiones formará
comisiones técnicas consultivas relativas a cada una de las
profesiones, que se encargarán de estudiar y dictaminar
sobre los asuntos de su competencia. Cada comisión estará
integrada por un representante de la Secretaría de
Educación del Estado, otro por las Instituciones Educativas
y otro del Colegio de Profesionistas del ramo.
ARTICULO 30.- Las comisiones técnicas serán órganos de
consulta de la Dirección de Profesiones y tendrán por
objeto estudiar y dictaminar en los siguientes asuntos:
I.- Los reglamentos de ejercicio y delimitación de cada
profesión o de la rama en que se subdivida.
II.- Nuevas profesiones que requiera el Estado, su oferta y
demanda conforme a las exigencias de las localidades.
III.- Sanciones a profesionales, colegios o instituciones
educativas en los términos de esta Ley.
IV.- Los demás asuntos, que les encomienden las Leyes, sus
Reglamentos y lo que juzgue conveniente el Director de
Profesiones.
CAPITULO
V
DEL
SERVICIO SOCIAL
ARTICULO 31.- Se entiende por servicio social, el trabajo
de carácter temporal y mediante retribución equitativa que
ejecuten y presten los estudiantes y profesionistas en
interés social del Estado.
ARTICULO 32.- Todos los estudiantes de las profesiones a
que se refiere esta Ley, así como los profesionistas no
mayores de 60 años, no impedidos por enfermedad grave,
ejerzan o no, deberán presentar el servicio social en los
términos de esta Ley.
ARTICULO 33.- Los profesionistas prestarán a través del
colegio respectivo, servicio social consistente en la
resolución de consultas, ejecución de trabajos y aportación
de datos obtenidos, como resultado de sus investigaciones o
del ejercicio profesional.
ARTICULO 34.- Los planes de estudio, según la naturaleza de
la profesión y las necesidades sociales que se trate de
satisfacer, exigirán a los estudiantes de las profesiones a
que se refiere esta Ley, como requisito previo para
otorgarles el Título, que presten servicio social durante
el tiempo no menor de seis meses ni mayor de dos años.
CAPITULO
VI
DE
LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS
ARTICULO 35.- Para establecer en el Estado, alguna
Institución de Educación Media Superior y Superior, se
requerirá
I.- Obtener la autorización o reconocimiento de la
autoridad competente.
II.- Obtener registro ante la Dirección General de
Profesiones.
ARTICULO 36.- Todas las Instituciones de Educación Media
Superior y Superior, que funcionen en el Estado, deberán
inscribirse en la Dirección de Profesiones para lo cual
presentarán
I.- La autorización y reconocimiento de la autoridad
competente.
II.- El dictamen de registro de la Dirección General de
Profesiones.
III.- Los planes y programas de estudio de las carreras
profesionales autorizadas, así como la forma de prestación
del servicio social.
IV.- Firmas de los funcionarios responsables de la emisión
de Títulos.
ARTICULO 37.- La inscripción de las Instituciones
Educativas, así como de las carreras profesionales o
modificacione de ellas, deberá realizarse en un plazo no
mayor de seis meses, a partir de la autorización o
reconocimiento de la autoridad competente.
ARTICULO 38.- La publicidad que realicen las Instituciones
Educativas del Nivel Medio Superior y Superior, legalmente
autorizadas en el Estado, deberán contener:
I.- Fecha y número del acuerdo de autorización o
reconocimiento de la autoridad competente;
II.- Fecha y número del dictamen del registro de la
Dirección General de Profesiones; y
III.- Número de inscripción en la Dirección de Profesiones.
CAPITULO
VII
DE
LAS FALTAS, DELITOS, SANCIONES Y
RECURSOS
ARTICULO 39.- Los actos u omisiones contra las
disposiciones de esta Ley, se reputarán como faltas o como
delitos. Las primeras serán sancionadas por la Dirección de
Profesiones; y los segundos se perseguirán de oficio por el
Ministerio Público y serán juzgados por las autoridades de
defensa social.
ARTICULO 40.- Cuando una persona se atribuya el carácter de
profesionista sin tener Título Legal o ejerza los actos
propios de la profesión, será sancionada de acuerdo con las
penas previstas por el Código de Defensa Social del Estado.
ARTICULO 41.- Al profesionista que tenga Título legalmente
expedido, pero que no lo haya registrado en los términos de
esta Ley y ejerza actos propios de la profesión, se le
amonestará la primera vez con el apercibimiento de multa;
en caso de reincidencia, la Dirección de Profesiones le
impondrá una multa equivalente a treinta veces el salario
mínimo general diario correspondiente a la Ciudad de
Mérida, previa audiencia del
infractor. De continuar la irregularidad se le duplicará la
sanción o se le impondrá
suspensión por un término no menor de seis meses ni mayor
de dos años.
ARTICULO 42.- Queda prohibido el uso de la expresión
“Colegio de Profesionistas”, a las agrupaciones o
asociaciones de personas no constituidas en los
términos de esta Ley, como Colegio. Quienes infrinjan esta
disposición serán sancionados con una multa equivalente a
cincuenta veces el salario mínimo general diario
correspondiente a la Ciudad de Mérida.
ARTICULO 43.- Las Instituciones Educativas consideradas por
esta Ley, que no se inscriban en la Dirección de
profesiones, se harán acreedoras primeramente de una multa
equivalente a cien veces el salario mínimo general diario
de la Ciudad de Mérida; y en caso de reincidencia, la
Dirección de Profesiones promoverá ante las autoridades
competentes la cancelación de la autorización o
reconocimiento hecho a la Institución Educativa.
ARTICULO 44.- La Dirección de Profesiones tiene la facultad
de imponer a las Instituciones Educativas, a los Colegios
de Profesionistas y a éstos individualmente, las sanciones
económicas y las suspensiones temporales que señala esta
Ley; las multas o sanciones pecuniarias se harán efectivas
mediante la aplicación del procedimiento administrativo de
ejecución, por la Secretaría de Finanzas del Estado.
ARTICULO 45.- En la imposición de sanciones por Comisión de
faltas a esta Ley, siempre se tomarán en cuenta las
circunstancias en que fueron cometidas y las consecuencias
de las mismas, así como el prestigio profesional y la
situación del infractor.
ARTICULO 46.- Contra las resoluciones que dicte la
Dirección de Profesiones con fundamento en las
disposiciones de esta ley, procederá el recurso de
revisión, que deberá interponerse dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la fecha de la notificación y deberá
ser resuelto por la Secretaría de Educación.
ARTICULO 47.- El recurso de revisión, se presentará por
escrito ante la Dirección de profesiones, expresándose el
nombre y datos generales y profesionales del recurrente y
los agravios causados, acompañándose los documentos
probatorios correspondientes.
ARTICULO 48.- Interpuesto el recurso, la Dirección de
Profesiones, remitirá la documentación respectiva a la
Secretaría de Educación, la cual resolverá dentro del
término de quince días.
ARTICULO 49.- Resuelto el recurso, la Secretaría de
Educación dentro de los tres días hábiles siguientes,
notificará personalmente al recurrente, la resolución
respectiva.
ARTICULO 50.- Contra la resolución que se dicte en el
recurso de revisión procederá juicio ante el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado, en los términos de
la legislación correspondiente.
ARTICULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las asociaciones de profesionistas existentes
antes de la vigencia de esta Ley, tendrán un plazo de
cuatro meses para satisfacer los requisitos necesarios para
constituirse como Colegio de Profesionistas.
SEGUNDO.- Las Instituciones Educativas que imparten
carreras profesionales consideradas en esta Ley y que no
estén registradas ante la Dirección de Profesiones,
disponen de seis meses a partir de la vigencia de esta Ley,
para su regularización e inscripción correspondiente.
TERCERO.- Los mexicanos que ejerzan una profesión en el
Estado, con Título expedido en el extranjero se les concede
un plazo de seis meses a partir de la vigencia de esta Ley,
para su registro e inscripción correspondiente.
CUARTO.- Los Profesionistas que ya tienen su cédula
profesional disponen de cuatro meses, para gestionar su
registro.
QUINTO.- El Gobernador del Estado procederá a sancionar y,
en su caso, celebrar convenio con la Administración Pública
Federal, para coordinar y unificar el registro profesional.
SEXTO.- La presente Ley abroga la Ley General de
Profesiones del Estado de Yucatán contenida en el Decreto
483, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
de fecha 30 de noviembre de 1987.
SEPTIMO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
DADO EN LA SEDE DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE
MERIDA, YUCATAN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTIUN
DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA
Y NUEVE, D.P. ALVARO LOPEZ SOBERANIS.- D.S. LINDBERGH
MENDOZA DIAZ.- D.S. WILBERTH ROGER MEDINA MORALES.-
RUBRICAS.
Y POR TANTO MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. DADO EN LA RESIDENCIA
DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MERIDA, YUCATAN,
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE
FEBRERO DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.
LIC. VICTOR MANZANILLA SCHAFFER.
EL SECRETARIO DE GOBIERNO LIC. MARCO ANTONIO MARTINEZ
ZAPATA.